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domingo, octubre 25, 2026
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No son mercenarios

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En los últimos días, a raíz de informes sobre dominicanos involucrados en el conflicto armado entre Rusia y Ucrania, se ha generalizado el uso de una expresión que merece ser examinada con mayor rigor. Con sorprendente facilidad, numerosas personas han sido catalogadas como “mercenarios”, como si el simple hecho de estar involucrados en una guerra fuera suficiente para atribuirles ese estatus legal. Sin embargo, cuando se analiza el asunto desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, la realidad es considerablemente más compleja. La figura del mercenario no constituye una categoría aplicable a cualquier extranjero que intervenga en un conflicto armado. Se trata de una condición excepcional cuya configuración depende de requisitos preestablecidos por el Derecho Internacional de los Conflictos Armados.

Como especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, me preocupa la ligereza con la que se suele utilizar este término. Ya que dar este tipo de calificaciones no puede basarse en impresiones o conjeturas o en el deseo de ofrecer una declaración llamativa. Mucho menos cuando se trata de situaciones humanas tan delicadas como las que viven algunos de nuestros compatriotas que hoy están vinculados, de una forma u otra, a la guerra ruso-ucraniana. La información difundida hasta el momento indica que varios dominicanos habían sido reclutados a través de ofertas laborales que poco o nada tenían que ver con la participación directa en operaciones militares. Diversos informes indican que viajaron con la expectativa de desempeñar funciones de seguridad u otras actividades remuneradas y que posteriormente se encontraron en circunstancias distintas a las inicialmente prometidas. De ser así, estos hechos tienen relevancia jurídica, ya que el engaño o la información falsa durante el reclutamiento pone en duda uno de los elementos esenciales para la configuración de la condición de mercenario. El artículo 47 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 establece una serie de requisitos específicos para que una persona sea considerada mercenaria. Entre ellos se incluyen haber sido reclutado especialmente para luchar, participar directamente en las hostilidades y no formar parte de las fuerzas armadas de una de las partes en conflicto. Estos son requisitos acumulativos; La ausencia de uno solo de ellos impide jurídicamente atribuir esa condición.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, la doctrina desarrollada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y los principios generales del Derecho Internacional, resultan cuestionables las categóricas afirmaciones de quienes sostienen, sin mayor análisis, que todos los dominicanos que combaten en las filas rusas son mercenarios. Si algunos de ellos hubieran sido incorporados formalmente a las Fuerzas Armadas rusas, integrados en una estructura de mando y sujetos al régimen disciplinario propio de una organización militar estatal, su estatus jurídico se acercaría más al de combatientes que al de mercenarios. La doctrina especializada ha insistido en el carácter excepcional de esta figura. Autores como Antonio Cassese y Diana Hernández Hoyo han advertido que no todos los combatientes extranjeros pueden ser considerados mercenarios. Las consecuencias que el Derecho Internacional atribuye a la condición de mercenario exigen una valoración estricta de la prueba, por lo que no puede basarse en simples presunciones derivadas de la nacionalidad, la existencia de una remuneración económica o la participación en un conflicto armado. Precisamente por ello, el artículo 47 del Protocolo Adicional I exige la concurrencia simultánea de requisitos específicos, cuya ausencia impide legalmente atribuir dicha condición. En consecuencia, no corresponde etiquetar de mercenarios a todos los dominicanos que han terminado involucrados en el conflicto armado internacional entre Rusia y Ucrania. Los hechos de público conocimiento revelan diversas situaciones que en ninguna de estas circunstancias llevaron a la existencia de mercenarismo en el sentido jurídico del término.

Como profesional de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, encuentro preocupante la tendencia de algunas personas que, motivadas por el deseo de opinar sobre cualquier tema de actualidad sin la debida formación, emiten juicios categóricos sobre asuntos que requieren conocimientos técnicos profesionales, lo que les lleva a incurrir en ocasiones en lo que popularmente se conoce como “hablar por la boca”. El debate público es siempre legítimo y necesario, pero la discusión responsable exige el respeto a los hechos y a los conceptos que regulan estas materias. No todas las opiniones reemplazan el conocimiento técnico, ni todas las entrevistas convierten a alguien en un experto. En un debate serio, las categorías jurídicas no pueden construirse sobre la especulación o el deseo de hablar de especulación o sobre las percepciones de los medios, sino sobre pruebas y estándares aplicados adecuadamente. Ésa es, precisamente, la diferencia entre opinión y análisis jurídico.

La principal razón por la que no se puede decir que estos dominicanos sean mercenarios es que no basta con ser extranjero, recibir remuneración o participar en un conflicto armado. La definición contenida en el artículo 47 del Protocolo adicional I exige también que la persona haya sido reclutada especialmente para combatir y que se cumplan simultáneamente todos los demás requisitos previstos por la norma. Según trascendió, los dominicanos allí fueron contratados para actividades de otra índole. En consecuencia, hasta tanto no se acrediten todos los elementos exigidos por el Derecho Internacional Humanitario, no existe fundamento jurídico para afirmar que los dominicanos y no los extranjeros en su misma circunstancia, tengan la condición de mercenarios.

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