La Corte Penal Internacional tomará medidas apropiadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad de las víctimas y los testigos. Para este fin, la CPI tendrá en cuenta todos los factores relevantes, incluida la edad, el género, tal como se define en el artículo 7 del Estatuto de Roma, y la salud, así como la naturaleza del delito, en particular cuando se trata de violencia sexual o de género, o violencia contra niños.
En particular, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales delitos. Estas medidas no podrán perjudicar ni ser incompatibles con los derechos del imputado ni con un juicio justo e imparcial.
Como excepción al principio de audiencias públicas establecido en el artículo 67 del Estatuto de Roma, las Salas de la CPI pueden, con el fin de proteger a las víctimas y a los testigos o a un acusado, ordenar que parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, estas medidas se aplicarán en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario de la Corte Penal Internacional teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o testigo.
La Corte Penal Internacional permitirá, en las fases del juicio que estime apropiadas, que las opiniones y observaciones de las víctimas sean presentadas y tomadas en cuenta si sus intereses personales se ven afectados y de manera que no resulte perjudicial o incompatible con los derechos del acusado o con un juicio justo e imparcial.
Los representantes legales de las víctimas podrán presentar tales opiniones y observaciones cuando la Corte Penal Internacional lo considere apropiado y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
La Unidad de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte Penal Internacional sobre las medidas de protección, disposiciones de seguridad, asesoramiento y asistencia apropiadas a que se refiere el artículo 43 del Estatuto de Roma.
Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el Estatuto de Roma suponga un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier procedimiento previo al juicio, no presentar dichas pruebas o información y, en su lugar, presentar un resumen de las mismas. Medidas de esta naturaleza no podrán perjudicar ni ser incompatibles con los derechos del imputado ni con un juicio justo o imparcial.
Finalmente, cualquier Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias en materia de protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información confidencial o restringida.



