SANTO DOMINGO.- El proyecto de ley que contempla la necesidad de una reforma constitucional incluye la modificación de los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274 de la Constitución de la República Dominicana.
Además, se añadirá una disposición general como el artículo 278 y se revisarán y añadirán disposiciones transitorias.
Explica el documento que se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, para evaluar las modificaciones propuestas a los artículos mencionados.
Tras su aprobación, la próxima semana la Cámara de Diputados conocerá el proyecto de ley que declara la necesidad de una reforma constitucional, luego de ser aprobado por el Senado.
Respecto de los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274
Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados quedará integrada de la siguiente manera:
1) Ciento setenta y ocho diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y de las provincias, distribuidos proporcionalmente a la densidad de población, sin que en ningún caso haya menos de dos representantes por cada provincia.
2) Cinco diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hayan obtenido escaños y hayan alcanzado no menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución.
3) Siete diputados elegidos para representar a la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.
Artículo 166.- Procuraduría General Administrativa. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por el Procurador General Administrativo y, en su caso, por los abogados que éste designe.
El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de otros órganos y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Procurador General de la Corte de Apelaciones.
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la delincuencia, dirige la investigación criminal y ejerce la acción pública en nombre de la sociedad.
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República nombrará al Procurador General de la República y a la mitad de sus procuradores suplentes. Para ser Fiscal General de la República o diputado se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La ley establecerá la forma de designación de los demás miembros del Ministerio Público.
Artículo 178.– Integración. El Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado por:
1) El Presidente de la República, quien la presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República.
2) El Presidente del Senado.
3) Un senador elegido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos distinto al del Presidente del Senado y que represente la segunda mayoría.
4) El Presidente de la Cámara de Diputados.
5) Un diputado elegido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos distinto al del Presidente de la Cámara de Diputados y que represente la segunda mayoría.
6) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
7) Un magistrado de la Corte Suprema de Justicia elegido por la Corte Suprema, quien fungirá como secretario.
8) El Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá las siguientes funciones:
1) Designar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
2) Designar a los jueces del Tribunal Constitucional.
3) Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.
4) Evaluar el desempeño de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 209.– Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que se organizarán de conformidad con la ley.
Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y demás funcionarios o representantes electivos.
Estas elecciones se celebrarán de forma separada e independiente.
Las del presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir Presidente de la República y Vicepresidente ninguno de los candidatos obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se realizará una segunda elección el último domingo del mes de junio de el mismo año. En esta última elección participarán únicamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos emitidos, siendo considerado ganador el candidato que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos.
2) Las elecciones se realizarán conforme a la ley y con representación de minorías cuando deban resultar elegidos dos o más candidatos.
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. Las elecciones de autoridades no podrán coincidir con la celebración de un referéndum.
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación de la Constitución podrá afectar la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicana, democrática y representativa.
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de los organismos internacionales, finalizará uniformemente el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que inicia el período constitucional correspondiente, con las excepciones proporcionó. en esta Constitución. Párrafo
I.- Las autoridades municipales elegidas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión de sus cargos el 24 de abril del mismo año.
II.- Cuando un funcionario electivo cese en el cargo por fallecimiento, renuncia, inhabilitación u otra causa, la persona que lo reemplace permanecerá en el cargo hasta completar el período.