Él código fiscal Permite a la Administración Tributaria imponer medidas conservatorias –embargos, retenciones, inmovilización de activos– que aseguren el cobro de una deuda, incluso antes de que ésta adquiera firmeza por agotamiento de recursos. Pero este poder no es una patente de marca: requiere demostrar, con elementos objetivos, que existe el riesgo de que el contribuyente oculte o disperse su patrimonio para no pagar. Para demostrar este riesgo no basta la mera existencia de la deuda, ni un indicador creado unilateralmente por la propia Administración.
En la práctica, esa manifestación casi nunca aparece. Tampoco existe una norma que especifique los elementos mínimos con los que debe justificarse el riesgo que justifica bloquear una medida conservadora. Este desfase es, desde hace años, el verdadero punto débil del sistema: la Administración puede actuar sin autorización judicial y sin más apoyo que su propio criterio.
Lo que trajo la reforma tributaria
El Ley 30-26, Aprobado hace unos meses, en lugar de llenar ese vacío abre una puerta cuestionable: pagar para evitar medidas conservadoras. La ley permite al contribuyente “consignar a la DGII el monto equivalente a la deuda tributaria requerida (…) a fin de evitar la adopción de medidas conservadoras y la imposición de sanciones pecuniarias”, independientemente de si el riesgo ha sido probado o si, en consecuencia, es legal bloquear dichas medidas.
¿Qué buscaba el legislador?
Hay tres lecturas. Si el objetivo era ofrecer una salida a los contribuyentes con riesgo demostrado, bastaba con reforzar las disposiciones que ya permiten sustituir la medida por garantías suficientes. Si el objetivo era presionar el pago mientras el contribuyente apela (lo que da una falsa impresión de eficiencia en la determinación de las deudas), la ley debería haber especificado cómo se compensa al contribuyente cuando el Administración pierde la discusión en las instancias correspondientes. Y si se trataba de convertir el derecho de apelación en un lujo, ese es un objetivo que ninguna reforma debería perseguir.
Aunque la ley no dice que haya que pagar para recurrir, ese es su efecto práctico: quien recurre sin registrarse se expone a embargos y sanciones, sin que la Administración haya demostrado riesgo alguno.
Lo que otros países exigen
República Dominicana no es la única jurisdicción donde la Administración Tributaria puede bloquear estas medidas sin orden judicial. Alemania, España y Perúentre otros, también lo permiten, pero condicionan esta facultad a que existan indicios razonables de que el cobro podría verse frustrado por insolvencia, ocultación o dilución de patrimonio: el simple impago no basta.
No se trata, pues, de cuestionar la autoridad de las administraciones para utilizar este recurso en el cobro de deudas tributarias —potestad con la que estamos de acuerdo—, sino para garantizar los derechos de los contribuyentes cuando lo ejerzan. Esta garantía es la que evita que la desconfianza y la intimidación se conviertan en la base de la gestión de cobranza.
Así, existe una oportunidad real de mejorar el uso de medidas conservadoras en la cobranza: exigir que cada una se base en un riesgo probado y objetivo, y que respete los principios de racionalidad y proporcionalidad. Pero convertir el pago en un atajo para evitarlos no es una mejora: es invertir el orden del proceso y preguntar primero quién puede pagar y luego quién tiene razón.


